Una sentencia dudosa

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Por: Guillermo Mejía Mejía

El Tribunal Administrativo de Antioquia (TAA), Sala Quinta-Mixta, integrada por los magistrados Daniel Montero Betancur, Vannesa Alejandra Pérez Rosales y Susana Nelly Acosta Prada, en sentencia del 18 de julio de 2.022, radicado 05001 23 33 000 2022 00616 00, dentro de una acción de cumplimiento, ha concluido que el Consejo Nacional Electoral, CNE, no tiene la facultad de intervenir en el proceso de verificación de los estables contables de la campaña de recolección de apoyos que pretende revocar al actual alcalde de Medellin. Textualmente dice: 

“Como surge a primera vista, la ley estatutaria solo le otorgó al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar los topes de campaña y los topes de los aportes individuales, pero no le otorgó la facultad de intervenir en el proceso de verificación de los estados contables de la campaña de recolección de apoyos.” 

Esta afirmación, en una sentencia de un tribunal de tan alto rango jurisdiccional, deja muchas dudas por resolver porque al mismo tiempo que uno lee la providencia, dentro de una acción de cumplimiento, que afortunadamente admite impugnación ante el superior jerárquico, se encuentra que las competencias constitucionales del CNE son precisamente las de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y de los grupos significativos de ciudadanos (art. 265). 

Por otra parte, en la denominada ley de los mecanismos de participación ciudadana, también se halla una disposición que dice que el Registrador no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados contables dentro del plazo contemplado en la ley o cuando los estados contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de financiamiento permitidos por el CNE (ley 1757/15, art. 15, parágrafo). 

¿Si según el TAA, el CNE no puede intervenir en la verificación de los estados contables de una revocatoria, entonces cuál es el órgano competente? ¿La Registraduría? ¿El ejecutivo? La sentencia no lo dice. 

O sea que ¿si un comité pro revocatoria se desboca en los gastos, utiliza dineros de dudosa procedencia o no presenta los estados contables basta con presentar el número de firmas requeridas para que el Registrador se vea obligado a certificar que se cumplieron los requisitos y que la revocatoria puede seguir adelante? Eso es lo que, más o menos, se deduce de la sentencia aludida. 

También aparece otra disposición constitucional que dice que la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo (art. 109). ¿Quién hace esa debida comprobación? ¿La Fiscalía, la Procuraduría o la Contraloría General? 

Esa norma constitucional cobija, inclusive, al Presidente de la República. 

Ahora bien, la violación de los topes electorales constituye delito que se pena con prisión de 4 a 8 años de prisión (art. 396B). Uno se pregunta ¿Cómo hace la Fiscalía para investigar ese delito? ¿Los estados contables de las campañas se deben enviar a la Fiscalía o a cuál órgano del Estado que los verifique? La sentencia del TAA nos deja esa duda. 

Igual a estas normas citadas existen otras que así mismo le atribuyen la competencia al CNE para revisar estados contables pero que de ahora en adelante, según el TAA, por sentencia judicial, el organismo no podrá revisar. Su competencia solo se limita a fijar los topes electorales. 

La parte más sensible de la sentencia es la resolutiva en donde se le ordena a la Registraduría Nacional que, en el plazo de 8 días a partir de la ejecutoria, expida el certificado en donde conste que el proceso de revocatoria cumplió con los requisitos legales y que por lo tanto se lo debe enviar al Presidente de la República para que fije la fecha en la que se celebrará la votación correspondiente (arts. 15 y 43 ley 1757/15).

Esta decisión también deja muchos interrogantes porque otra disposición constitucional dice que SIEMPRE que se presente falta absoluta de un alcalde a más de 18 meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de 18 meses, caso de Medellín, el Presidente designará un alcalde para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido (art. 314). 

O sea que de acuerdo a la sentencia del TAA, estamos abocados a que el Presidente de la República, Duque o Petro, llame a votación para que la ciudadanía decida si revoca al alcalde, situación que está por verse, y si lo revoca, cualquiera de los dos tiene que nombrar a un miembro del equipo político de Daniel Quintero.  

¿Todo eso por una sentencia del TAA que deja muchas dudas por resolver? ¿Y el principio del efecto útil de las normas dónde queda? Esta sentencia es una reminiscencia de la escuela de la exégesis que el derecho superó hace rato. 

Aquí, como decía el poeta Guillermo Valencia, se trata de “sacrificar un mundo por pulir un verso”. 

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