SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y CONTROL CONSTITUCIONAL

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Por: José Gregorio Hernández Galindo

A propósito de los treinta años de la Carta Política, cabe recordar:

El principio de supremacía o supra legalidad de la Constitución se expresa de manera sencilla diciendo que, dentro del orden jurídico estatal, ninguna de las normas expedidas por las ramas y órganos del poder público puede prevalecer sobre las disposiciones constitucionales.

Ese principio proviene de la distinta naturaleza y del diverso origen de la Constitución y de las demás normas que integran el sistema jurídico. Al paso que éstas provienen completamente de órganos y facultades emanados de la Constitución (órganos constituidos), el Poder Constituyente, en ejercicio de la soberanía, establece la Constitución, en virtud de una decisión política fundamental, adoptada por quien -en un momento histórico determinado- goza del poder suficiente para establecerla, según sus ideas, valores, objetivos y postulados, normalmente expuestos en su preámbulo y parte dogmática.

La Constitución se funda en una cierta concepción socio política y en un determinado enfoque axiológico para, de conformidad con ellas, establecer cuál es la estructura de la organización estatal y las bases del ordenamiento. Sobre esos soportes, estatuye lo pertinente a derechos y garantías y el ejercicio del poder; crea órganos y autoridades, señala y delimita sus funciones y competencias.

El carácter supremo está consignado en el artículo 4 de la Constitución colombiana de 1991: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Allí se proclama el principio de supra legalidad de la Constitución y a la vez se establece la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que implica el control de constitucionalidad en concreto. Este -a diferencia del abstracto- se cumple en casos específicos mediante la inaplicación de la norma que colide con los mandatos constitucionales.

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La figura no es originaria de 1991. Ya estaba contemplada en el artículo 40 del Acto Legislativo 3 de 1910, proferido por la Asamblea Nacional de Colombia, que señaló: “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarán preferencia las disposiciones constitucionales”.

El control abstracto de constitucionalidad se confió entonces a la Corte Suprema de Justicia. El artículo 41 del mencionado Acto Legislativo establecía su competencia para “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Actos Legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales, previa audiencia del Procurador General de la Nación”.

La Corte Suprema lo ejerció, por conducto de su Sala Plena -previo estudio de su Sala Constitucional, creada en 1968-, hasta 1991, año en el cual se creó la Corte Constitucional, a la cual, según el artículo 241 de la Constitución, “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, si bien “en los estrictos y precisos términos” de dicho artículo.

No tenemos un sistema de control concentrado. Al Consejo de Estado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 237-2 de la Constitución, corresponde “conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.

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