Reforma y Sustitución Constitucional

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Por: José Gregorio Hernández Galindo

No es lo mismo el Poder Constituyente, mediante el cual -en ejercicio de la soberanía popular- se establece la Constitución, que la competencia de reforma, en cuya virtud, previsto y autorizado ello por la propia Carta Política, un órgano constituido modifica parte de su contenido. Hablan los doctrinantes de la marcada diferencia existente entre lo que denominan Poder Constituyente primario u originario y el que suelen llamar Poder Constituyente secundario o derivado.

De tales denominaciones hemos discrepado, toda vez que, si bien buscan mostrar la diferencia entre los dos momentos, terminan incentivando la confusión entre poder y competencia, haciendo creer que un órgano constituido -como lo es nuestro Congreso- goza de las mismas atribuciones que corresponden al titular de la soberanía, lo cual es equivocado, como lo ha expresado la Corte Constitucional colombiana al rechazar, en algunas de sus sentencias, la validez de una sustitución del contenido esencial de la Constitución mediante un acto reformatorio aprobado por las cámaras legislativas.

Es verdad que la Constitución no contempla cláusulas pétreas -normas constitucionales catalogadas de manera expresa como inmodificables-, pero ello no significa que el órgano facultado para introducir ajustes al texto constitucional pueda sustituir elementos sustanciales de la esencia misma de la Carta, como si fuera el dueño del poder soberano, sin serlo. Así, por ejemplo, sería inadmisible que, de la noche a la mañana, por un acto legislativo del Congreso, Colombia dejara de ser una democracia y pasara a convertirse -como algunos quisieran- en una monarquía o en una aristocracia. O que se suprimieran, por “pupitrazo”, instituciones como el Estado Social de Derecho, el bloque de constitucionalidad, los límites constitucionales a los estados de excepción, o los derechos y garantías fundamentales. En tales casos, el Congreso estaría usurpando el poder originario, que se encuentra en cabeza exclusiva del pueblo colombiano, como lo declara el preámbulo y lo establece con claridad el artículo 4 de la Constitución, a cuyo tenor la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público, que la ejerce en forma directa (mecanismos de participación) o por medio de sus representantes. Pero esto último únicamente “en los términos que la Constitución establece”.

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Como lo señaló la Corte en la Sentencia C-551/03, el Congreso, al reformar la Constitución, no tiene competencia para destruirla. “El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma, que es poder constituido, no está, por lo tanto, autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo por cuanto se estaría erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia”.

De allí lo inaceptable de propuestas como la formulada hace poco sobre prolongación del período del presidente de la República y de los congresistas en ejercicio. O como la suma de proyectos recientes que, si todos fueran aprobados, terminarían desfigurando por completo la estructura básica plasmada en 1991.

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