LOS INDIGENAS EN MEDELLIN

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Por: Julio Enrique González Villa

En las consideraciones de la sentencia de la Corte Constitucional T 652 de 1998 a través de la cual se le dio protección a la comunidad indígena Embera Katío del Alto Sinú con ocasión de la construcción de la represa de Urrá en Córdoba se manifestaron cosas como estas:

«Decreto 2001 de 1988, artículo 2°:

«Entiéndese por comunidad indígena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así como formas de gobierno y control social internos que los distinguen de otras comunidades rurales»

Más adelante, la Corte recuerda otra sentencia de ella misma:

“….la Sala inicia este aparte citando una de las consideraciones de la sentencia T-254/94[16]

«A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la «vida civilizada» (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social  dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres – los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.

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«…”

Luego la Corte Constitucional hace referencia a la sentencia T 349 de 1996, y expresó:

“En la Sentencia T-349/96[21], la Corte adoptó un criterio orientador sobre el alcance del principio del reconocimiento y la protección a la diversidad cultural, que es relevante para aclarar por qué esta Sala considera improcedentes las pretensiones relativas a los embera que optaron por separarse de su pueblo:

«Por tratarse de un principio incorporado a una norma (lo que le confiere a ésta un carácter específico), el postulado de la protección y el reconocimiento de la diversidad cultural que se consagra en el artículo séptimo del Estatuto Superior, presenta dos dificultades al intérprete: en primer lugar, su generalidad, que conlleva un alto grado de indeterminación, en segundo término, su naturaleza conflictiva, que implica la necesidad de ponderación respecto a otros principios constitucionales que gozan de igual jerarquía.

«Para superar el primero de los problemas resulta útil acudir a la definición de lo que es una cultura o, en términos más actuales, una etnia, ya que es éste el objeto al que se refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una “etnia” deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condición, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia étnica y puede explicarse de la siguiente manera:

 «(…) [es] ‘la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciación de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a él, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente’[22].

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«La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo,comúnmente reunidos en el concepto de “cultura”. Este término hace relación básicamente al “conjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (…) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.[23] En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, características como la lengua, las instituciones políticas y jurídicas, las tradiciones y recuerdos históricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicología colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos[24]«

Así, es claro que no puede esta Sala tutelar los derechos de los embera que decidieron separarse de la vida comunitaria de su pueblo, irrespetando su personal decisión; además, no puede aceptar la agencia oficiosa de esos derechos que plantean los actores y coadyuvantes, ignorando la manifestación expresa de los supuestos titulares de esos derechos sobre su deseo de no reincorporarse a los resguardos y de ir a vivir en Tierralta.”

Considero necesario traer a cuanto estas sentencias a raíz de los acontecimientos vividos por indígenas en la ciudad de Medellín que ingresaron violentamente a la Alcaldía exigiendo protección de sus derechos en esta semana de febrero del 2023.

Es claro que existe una columna cultural en la Constitución Nacional que protege a los indígenas. Pero, ¿Que ocurre con los indígenas que han abandonado sus territorios tradicionales, y como grupo numeroso se han venido a la ciudad de Medellín a buscar oportunidades?

El Estado no está haciendo la tarea. Hay que garantizar la autonomía de los territorios indígenas de tal manera que hay que llevar los servicios del Estado allá, en sus territorios. Si una comunidad indígena ha decidido trasladarse a la ciudad tiene que haber causas tan delicadas como la inseguridad que les están generando los grupos armados que viven de los cultivos ilícitos de coca y afines, o la falta de oportunidades, o el hambre.

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Medellín, como centro urbano de atracción, el departamento de Antioquia y el del Chocó, así como los municipios cercanos a esas comunidades, deben desarrollar actividades concertadas para lograr que esas comunidades regresen voluntariamente a sus resguardos y garantizarles sus derechos. De no hacerlo se está vulnerando gravemente una de las cuatro columnas culturales de nuestra Constitución Política.

Ahora, esta situación no es de ahora exclusivamente. Recuerdo con claridad que desde 1960 se veía,alrededor del antiguo Palacio Nacional donde funcionó la Rama Judicial, indígenas que vendían sus productos. O sea, no es de ahora que existen comunidades indígenas en nuestra ciudad.

Julio González Villa

Profesor Universitario

Abogado

Concejal de Medellín.

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